Dura sanción a Cristiano Ronaldo.

Expediente no 2 – 2017/2018
Vistos el acta y demás documentos correspondientes al partido de ida del torneo de Supercopa, disputado el día 13 de agosto de 2017 entre el Fútbol Club Barcelona y el Real Madrid Club de Fútbol, el Juez de Competición adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el capítulo 1. Jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Madrid C.F.: En el minuto 79, el jugador (7) Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro fue amonestado por el siguiente motivo: Quitarse la camiseta con ocasión de la celebración de un gol. En el minuto 82, el jugador (7) Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro fue amonestado por el siguiente motivo: Simular haber sido objeto de infracción”; haciéndose, constar, en el capítulo de expulsiones, que “en el minuto 82, el jugador (7) Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro fue expulsado por el siguiente motivo: Doble Amarilla”.
Asimismo, en el apartado 1.C.- Otras incidencias, consta lo siguiente: “Real Madrid C.F.: Jugador Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro. Una vez mostrada la tarjeta roja, dicho jugador me empujó levemente en señal de disconformidad”.
Segundo.- En tiempo y forma el Real Madrid CF formula escrito de alegaciones respecto de la segunda de las referidas amonestaciones arbitrales, así como en relación con la incidencia reflejada en el apartado 1.C, aportando prueba videográfica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- El artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF establece que el árbitro es la autoridad deportiva “única e inapelable” en el orden técnico para dirigir los partidos, por lo que no es posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde al colegiado, según el tenor literal del

artículo 111.3 del Código Disciplinario de la RFEF. Las apreciaciones arbitrales referentes a la disciplina deportiva basadas en hechos relacionados con el juego son definitivas y se presumen ciertas, obligando a quien las impugna a hacer quebrar su interina certeza con una prueba concluyente y rotunda, que ponga de manifiesto un claro error arbitral, ya sea por la inexistencia del hecho reflejado en el acta o la patente arbitrariedad de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27.3 y 130.2 del Código Disciplinario de la RFEF.

Segundo.- En esta ocasión y por lo que se refiere a la segunda amonestación del jugador Don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro que es objeto de impugnación, el rigor probatorio exigido para hacer quebrar la presunción de veracidad de los hechos establecidos en el acta no es suficiente a los efectos pretendidos, por cuanto del examen de las imágenes se desprende una acción del mencionado jugador compatible con la descripción de los hechos que realiza el colegiado en al acta arbitral desde el privilegiado prisma de la inmediación y facultades para la apreciación y valoración de orden técnico de las que carece este órgano disciplinario. Como anteriormente se apuntaba, corresponde al árbitro del encuentro la interpretación de las Reglas del Juego, valorando las circunstancias de orden técnico que concurran en las acciones y consiguientes decisiones adoptadas, como la que es objeto der controversia por parte del Real Madrid, C.F.

En este orden cosas, aun cuando el citado club recurrente considera que la acción del jugador del F.C. Barcelona que acompaña en la carrera al jugador amonestado sería antirreglamentaria y, por ende, constitutiva o merecedora de penalti, dicha antirreglamentariedad y punibilidad no son tan evidentes e irrefutables como manifiesta el Real Madrid, C.F. en su escrito de alegaciones, por lo que, no concurriendo la inequívoca existencia de una acción antirreglamentaria del defensor, la acción objeto de controversia deviene susceptible de inducir al árbitro a error o confusión de haber sido objeto de una falta y, en definitiva, es constitutiva de una infracción del artículo 124 del Código Disciplinario de la RFEF, merecedora de la segunda amonestación impugnada y las consecuencias disciplinarias derivadas de la misma (ex artículo 113.1 del Código Disciplinario de la RFEF).

Tercero.- Se formula igualmente impugnación con relación a la acción reflejada por el colegiado en al apartado «Otras incidencias» del acta arbitral, consistente en empujar levemente al árbitro en señal de disconformidad por parte del referido jugador Don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro. Nos encontramos en este caso ante una infracción del artículo 96 del Código Disciplinario, que tipifica literal y expresamente, entre otros hechos, la acción de empujar al árbitro de manera “levemente violenta”, como acontece en este caso. Dicha acción resulta merecedora de la sanción mínima de suspensión por cuatro partidos prevista en el propio precepto.

Tal y como precisa el colegiado del encuentro, la acción tiene lugar “en señal de disconformidad”, no pudiendo considerarse a los pretendidos efectos exculpatorios como un “acto puramente instintivo” –sic-, sino como una injustificada

y desproporcionada reacción meridianamente tipificada en el referido precepto. La autoridad e integridad del colegiado merecen el más absoluto respeto, que no puede verse alterada, a efectos meramente dialécticos, ni tan siquiera en el hipotético supuesto de haber adoptado una decisión equivocada, como la que pueden cometer cualquiera de los intervinientes (jugadores o técnicos) en un partido de fútbol.

Si bien el Real Madrid, C.F. trata de restar importancia o trascendencia a la acción en cuestión, es precisamente la levedad de la misma la que permite incardinar literalmente el hecho en el meritado artículo 96 (que prevé expresamente lo siguiente: “Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los árbitros que, por ser sólo levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente…”) y no en otro tipo infractor aún más grave si la acción no hubiera sido estrictamente leve y/o hubiera concurrido un ánimo agresivo, que en el presente caso no se aprecia. Por lo tanto, no cabe acoger la petición subsidiariamente formulada por el Real Madrid, C.F. impetrando la incardinación del hecho objeto de controversia en el artículo 117 del Código Disciplinario de la RFEF, previsto para otros supuestos distintos mero menosprecio o desconsideración hacia el árbitro.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,
ACUERDA:
Primero.- Suspender por UN PARTIDO al jugador del Real Madrid CF, D. CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por quitarse la camiseta con ocasión de la celebración de un gol y la segunda por simular haber sido objeto de falta, con multa accesoria en cuantía de 350 € al club y de 800 € al futbolista, en aplicación de los artículos 111.1.h), 124, 113.1 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF.

Segundo.- Imponer al citado futbolista, D. CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, sanción de suspensión durante CUATRO PARTIDOS, por infracción del artículo 96 del Código Disciplinario, con multa accesoria en cuantía de 1.400 € al club y de 3.005 € al jugador (artículo 52).
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de diez días hábiles.
Las Rozas de Madrid, a 14 de agosto de 2017.